Servicio de Carga de Vehículos Eléctricos

La Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Eficiencia Energética señala:

“Segunda.- A continuación del artículo 43 de la Ley Orgánica de Servicio Público de Energía Eléctrica incorpórase el siguiente Artículo Innumerado:
“Artículo (…) Comercialización de electricidad para carga de vehículos.- El servicio de carga de vehículos eléctricos podrá ser ofrecido por personas naturales o jurídicas habilitadas mediante  la firma de un Contrato de Comercialización de Energía Eléctrica para Carga de Vehículos suscrito con las Empresas  Eléctricas de Distribución, que estará sujeto a las condiciones jurídicas y técnicas establecidas por la ARCONEL mediante Regulación pertinente.
El costo de carga será fijado por el proveedor del servicio, limitado a un valor máximo establecido por la ARCONEL en los estudios tarifarios”.

En cumplimiento de esta disposición legal, la Agencia de Regulación y Control de Electricidad aprueba y expide el Pliego  Tarifario para los Proveedores del Servicio de Carga de Energía a Vehículos Eléctricos.

AÑO 2024